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El reportaje de denuncia y la obstrucción de la justicia (página 2)



Partes: 1, 2

El Ministerio
Público en México

IV.1. El artículo 21
constitucional.

De conformidad con el sistema jurídico vigente
que rige en México, y como lo establece el artículo
21 constitucional, la investigación y persecución
de los delitos incumbe al Ministerio Público.

Respecto a los antecedentes de esta institución
en nuestro país, el Licenciado José Aguilar y
Maya[18]nos dice que en la Constitución de
Apatzingan se reconoció la existencia de los fiscales como
auxiliares de la administración de justicia,
estableciéndose que habría dos de ellos, ambos
letrados, uno para el ramo civil y otro para el ramo criminal, y
nombrados por el Poder Legislativo, a propuesta del
Ejecutivo.

En la Constitución de 1824 se conserva la
existencia del fiscal, como funcionario integrante de la Suprema
Corte de Justicia, y apunta el Licenciado Aguilar y Maya, que en
la Constitución de 1857 continúan los fiscales con
la misma categoría que los ministros de la corte, pero que
en ella aparece, por vez primera en el derecho mexicano, la
designación de "Procurador General".

Agrega que: "…Fue hasta 1900 cuando el fiscal y el
Procurador General dejaron de ser partes componentes de la
Suprema Corte de Justicia, previniéndose, entonces, que
una Ley especial organizaría el Ministerio Público
Federal…" "…La primera Ley Orgánica de la
Institución fue promulgada el 16 de diciembre de
1908…"[19]

Sin embargo, el Licenciado Juventino V.
Castro[20]nos comenta que la existencia de esta
institución adquiere carta de naturalización legal
en México en la Constitución de 1917: "…El
artículo 21 de la Constitución de 1857,
establecía la exclusividad de la autoridad judicial en la
aplicación de las penas "propiamente
tales"…."…contemplaba solamente el acto antisocial de los
individuos y las autoridades que podían sancionarlos. Pero
el titular del ejercicio de la acción procesal, sobre todo
en esa materia penal, no se mencionaba siquiera, y todo
tendría que girar alrededor de la autoridad judicial que
constitucionalmente era reconocida como la competente para
intervenir en la aplicación de las "penas propiamente
tales", o sea la materia penal…"

El enviciamiento en esa época de los
procedimientos persecutorios de los delitos, nos dice el
Licenciado Castro, debe ser evaluado utilizando el Mensaje y
Proyecto de Constitución de don Venustiano
Carranza.

Interesantes las reflexiones del entonces Jefe del
Gobierno Constitucionalista, citadas por dicho autor, y que, para
los propósitos de este trabajo, transcribimos en sus
partes conducentes:

"…Los jueces mexicanos han sido, durante el periodo
corrido desde la consumación de la independencia hasta
hoy, iguales a los jueces de la época colonial; ellos son
los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a
cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender
verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar,
lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la
judicatura…."

"…La misma organización del Ministerio
Público, a la vez que enviará ese sistema procesal
tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la
responsabilidad de la magistratura, dará al Ministerio
Público toda la importancia que le corresponde, dejando
exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos,
la busca de los elementos de convicción, que ya no se
hará por procedimientos atentatorios y reprobados y la
aprehensión de los
delincuentes…."[21]

Es esta representación social, como
también se le denomina, que en nuestro país, como
en muchos otros, se constituye como el único órgano
facultado para ejercer la acción penal. Es a ella, a
quién, personas físicas o morales, deben acudir
para denunciar hechos o actos que presumiblemente sean
constitutitos de un delito.

En palabras del Licenciado José Aguiar y Maya:
"… La evolución del Ministerio Público en
México no es más que en un aspecto de la
evolución general que la institución ha venido
ofreciendo desde la última mitad del siglo pasado, en
todos los países del mundo. Ya Napodano apuntaba, hace
cincuenta años, que la tendencia de la legislación
italiana era la de destacar siempre más, en el Ministerio
Público, las calidades de una verdadera magistratura
independiente…"[22]

IV.2. La investigación y persecución de
los delitos.

La atribución constitucional del Ministerio
Público de investigar y perseguir los delitos,
según el Licenciado César Augusto Osorio y
Nieto[23]se refiere a dos momentos
procedimentales: el pre procesal y el procesal, y nos dice que el
primero abarca precisamente la averiguación previa,
constituida por a actividad investigadora tendiente a decidir
sobre el ejercicio o abstención de la acción penal
con base en el conocimiento de la verdad
histórica.

Por su parte, el Licenciado Juventino Castro agrega que
en virtud del contenido del artículo 21 constitucional, el
legislador establece a la autoridad judicial como aquella que en
forma exclusiva "impone las penas", obviamente cuando
éstas se merezcan, y establece que quien "persigue los
delitos" no es esa autoridad judicial, sino una administrativa a
quien se le denomina Ministerio
Público.[24]

Así como puntualiza que: "…Por supuesto que en
esta estructura el Ministerio Público sólo es
autoridad mientras investiga los delitos. Cuando convoca a la
autoridad judicial, a la cual se vincula jurisdiccionalmente,
deja de ser autoridad, se convierte en parte dentro del proceso
que se puede incoar si así lo resuelve soberanamente el
Juez, y se iguala al procesado, y su técnico defensor,
lográndose así el llamado "contradictorio", con
partes pares. Estas deberán convencer de su respectivo
punto de vista a la autoridad judicial, única que condena
o absuelve…"[25]

En consecuencia, el ejercicio de la acción penal
es el resultado de una labor de recopilación de datos
surgidos de declaraciones, documentos, peritajes u otros
elementos de información, a los que puede englobarse
dentro de un proceso denominado de instrucción, o bien,
calificado como de integración de la averiguación
previa o de investigación.

El Licenciado Castro, nos dice que el hecho de que el
Ministerio Público debe ejercitar la acción penal
pública que corresponde al Estado, plantea una de las
controversias del moderno Derecho Penal al respecto. Y al
respecto, expresa que: "…Se sabe bien que el derecho de
castigar- el ius puniendo de los romanos- corresponde a la
sociedad lesionada por la conducta ilícita de sus miembros
que rompe la armonía y la convivencia pacífica de
ellos, y se ubica en el Estado como representante de esa
sociedad…"

"…Por ello el Estado debe forzosamente perseguir el
delito- principio de legalidad– y no juzgar bajo conceptos
subjetivos que pudieren sugerir la conveniencia de no perseguir
ciertas situaciones ilícitas por la trascendencia de sus
consecuencias- principio de oportunidad-. Mientras las leyes no
dispongan lo contrario, el Ministerio Público debe ejercer
su acción persecutoria, siempre y cuando los requisitos y
condiciones que ordena la ley se
cumplan…"[26]

IV.3 La Policía Judicial

Es el propio artículo 21 constitucional el que
dispone que el Ministerio Público se auxiliará con
una policía que estará bajo su autoridad y mando
inmediato.

Respecto al auxilio policial al Ministerio
Público, contenido en dicho precepto constitucional, nos
advierte el Licenciado Osorio y Nieto que: "…anteriormente el
citado precepto se refería a… la "policía
judicial"; mediante reforma constitucional se suprimió el
término "judicial", para quedar únicamente como
"policía"…"[27], ya que como ha
señalado el Licenciado Juventino V. Castro en su obra "La
Procuración de Justicia", esa denominación se
quedó como una resabio de los tiempos en que los jueces
eran al mismo tiempo investigadores y juzgadores, y la
policía que se encontraba a sus órdenes tomó
el calificativo de judicial.

La necesidad del auxilio, nos indica el Licenciado
Osorio y Nieto, se refiere a que en múltiples ocasiones la
investigación de los hechos materia de la
averiguación requerirá conocimientos especializados
de policía, los cuales no siempre posee el Ministerio
Público…"[28], y agregaríamos
nosotros que, así es en tratándose de la
función investigadora, ya que en la relativa a la
persecución de los delitos, tal auxilio se referirá
al ejercicio legal de la fuerza pública.

Al respecto, el artículo 3º del
Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que:
"… La Policía Judicial Federal actuará bajo la
autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público
Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.

"… Dentro del periodo de averiguación previa,
la Policía Judicial Federal está obligada
a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan
constituir delitos del orden federal, sólo cuando debido a
las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser
formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que
la Policía Judicial Federal informará de inmediato
acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. Las
diversas policías, cuando actúen en auxilio del
Ministerio Público Federal, inmediatamente darán
aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo
determine;

II. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le
dicte el Ministerio Público Federal, las diligencias que
sean necesarias y exclusivamente para los fines de la
averiguación previa;

III. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y
presentaciones que el Ministerio Público Federal ordene;
y

IV. Realizar todo lo demás que señalen las
leyes…"

"…En el ejercicio de la función investigadora a
que se refiere este artículo, queda estrictamente
prohibido a la Policía Judicial Federal recibir
declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de
los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas
del Ministerio Público, del juez o del
tribunal…"

IV.4 El Ministerio Público
Investigador

Nos dice el Licenciado Osorio y Nieto que el Ministerio
Público debe iniciar su función investigadora
partiendo de un hecho que razonablemente pueda presumirse
delictivo, pues de no ser así, sustentaría la
averiguación previa en una base endeble, frágil,
que podrá tener graves consecuencias en el ámbito
de las garantías individuales jurídicamente
protegidas.[29]

IV.4.1 La Averiguación Previa.

Para el Licenciado Osorio y Nieto, ésta es la
etapa procedimental durante la cual el órgano investigador
realiza todas aquellas diligencias necesarias para conocer la
verdad histórica de un hecho posiblemente delictivo, y en
su caso, comprobar, o no, el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención de
la acción penal.

Así mismo, agrega que toda averiguación
previa se inicia mediante una noticia que puede ser proporcionada
por un particular, un agente o miembro de una corporación
policiaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la
ejecución de un hecho presumiblemente delictivo,
perseguible por denuncia, y agregamos que también puede
iniciarse con la presentación de una querella.

En este sentido, el autor nos recuerda, en
atención a los requisitos de procedibilidad, que la
denuncia es la comunicación que hace cualquier persona al
Ministerio Público de la posible comisión de un
delito perseguible de oficio, y que la querella como una
manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo,
formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el
Ministerio Público tome conocimiento de un delito no
perseguible de oficio.[30]

En este sentido, el artículo 113 del
Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que la
averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en
los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se
pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha
presentado.

II.- Cuando la ley exija algún requisito previo,
si éste no se ha llenado.

Y señalamos, muy destacadamente, que dicho
numeral agrega que: "… Si el que inicia una
investigación no tiene a su cargo la función de
proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda
legalmente practicarla…"

Pero debe advertirse que el legislador con ello no se
refirió, obviamente, a un particular, sino a otro
funcionario o agente policiaco. Así lo confirma el numeral
127 del propio ordenamiento, y además agrega que si el
Ministerio Público lo estima conveniente para el
éxito de la averiguación, podrá encomendar a
quien la haya iniciado, que la continúe bajo su
dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado
acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención
en el acta respectiva.

IV.4.2 Declaraciones.

De conformidad con lo establecido por el artículo
125 del código adjetivo señalado, el Ministerio
Público que inicie una averiguación previa
podrá citar para que declaren sobre los hechos que se
averigüen, a las personas que por cualquier concepto
participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los
mismos.

Así como indica que las formalidades en que
deberá ser rendida dicha declaración es por medio
de una acta circunstanciada, y en la que se hará constar
quién mencionó a la persona que haya de citarse, o
por qué motivo el funcionario que practique las
diligencias estimó conveniente hacer la citación, y
que quién la rinda tendrá derecho a hacerlo
asistido por un abogado nombrado por él.

La razón de ello responde a la elemental
garantía de legalidad que asiste a todo ciudadano, y en
especial, a efecto de que el abogado pueda impugnar las preguntas
que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o
contra derecho, con la salvedad de que no podrá producir
ni inducir las respuestas de su asistido.

IV.4.3 Comprobación del cuerpo del
delito.

Dentro de las disposiciones que les son comunes tanto a
la averiguación previa, como a la fase de
instrucción en el juicio penal, se encuentran las
referentes a los medios de prueba admitidos por la ley, y por los
cuales, se puede llegar a comprobar el cuerpo del
delito.

Este puede entenderse, de acuerdo al ordenamiento que
analizamos, como el conjunto de los elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley
señala como delito, así como los normativos, en el
caso de que la descripción típica lo
requiera.

Por ello, la probable responsabilidad del indiciado se
tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios
existentes, se deduzca su participación en el delito, la
comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada
a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente
de culpabilidad.

Dispone el artículo 180 que: "… Para la
comprobación del cuerpo del delito y de la probable
responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los
tribunales gozarán de la acción más amplia
para emplear los medios de investigación que estimen
conducentes según su criterio, aunque no sean de los que
menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a
derecho…"

IV.4.4 Medios de prueba

El código adjetivo establece la admisión
de todo aquello que se ofrezca como prueba, siempre que pueda ser
conducente, y que no vaya contra el derecho.

Importante señalar que, de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 207 y 287 del citado código y del
artículo 20, fracción II de la Constitución
Política, la confesión ante el Ministerio
Público y ante el juez deberá reunir los siguientes
requisitos:

I.-Que sea hecha por persona no menor de dieciocho
años, en su contra, con pleno conocimiento, en pleno uso
de sus facultades mentales, y sin coacción, ni violencia
física o moral, quedando, por tanto, prohibida y sujeta a
sanción por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura;

II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o
el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o
persona de su confianza, y que el inculpado esté
debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III.-Que sea de hecho propio, constitutivo del tipo
delictivo materia de la imputación; y

IV.-Que no existan datos que, a juicio del juez o
tribunal, la hagan inverosímil.

Debe advertirse, en relación a esta prueba, que
carece de todo valor la rendida ante cualquier autoridad distinta
del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin
la asistencia de un defensor, y que no podrá consignarse a
ninguna persona si existe como única prueba.

Así como que la Policía Judicial
podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo
hace estas carecerán de todo valor probatorio, sólo
tendrán valor de testimonios que deberán
complementarse con otras diligencias de prueba que practique el
Ministerio Público, para atenderse en el acto de la
consignación, pero en ningún caso se podrán
tomar como confesión lo asentado en
aquéllas.

Por lo que se refiere a los documentos públicos,
de conformidad con el artículo 280 del código
adjetivo penal, harán prueba plena, salvo el derecho de
las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su
cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los
archivos.

Atento a lo dispuesto por el artículo 129 del
Código de Procedimientos Civiles, son documentos
públicos aquellos cuya formación está
encomendada por la ley, dentro de los límites de su
competencia, a un funcionario público revestido de la fe
pública, y los expedidos por funcionarios públicos,
en el ejercicio de sus funciones.

Consideraciones sobre
delitos aplicables al reportaje de denuncia

Constituye parte medular del presente trabajo, la
ubicación de el o los delitos que se cometen al
extralimitarse o, mejor dicho, desvirtuarse el género
periodístico del reportaje, especialmente en la
televisión, y con motivo de los denominados reportajes de
denuncia.

Una primera aproximación al problema, nos sugiere
diversos delitos ya tipificados, como puede ser el de la
obtención de declaraciones sin consentimiento de sus
emisores, y por medio de grabadoras o cámaras de video
ocultas.

Sin embargo, nuestro propósito se ubica en un
contexto más general, y por tanto, pretende dejar asentada
una seria preocupación por la probable tipicidad de
algunos delitos en esta actividad periodística, que
estamos claros que resultará polémica por lo
siguiente:

1.- Se enfrenta directamente con una de las
garantías individuales más caras de las sociedades
democráticas: la libertad de prensa; y

2.- El análisis de los tipos penales que se
desarrollan adelante, y que como se observará, pueden no
adecuarse al caso planteado, debido a algunos de los argumentos
de los autores que citamos.

Sin embargo, este trabajo puede contribuir a otros en
que se desarrollen los demás análisis particulares
en este problema.

V.1 La usurpación de funciones
públicas.

Dispone el artículo 250 del Código Penal
Federal que: "… Se sancionará con prisión de uno
a seis años y multa de cien a trescientos días a
quien:

I.- Al que, sin ser funcionario público, se
atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de
tal…"

El Licenciado Jesús Bernal
Pinzón[31]nos dice en relación a la
usurpación de funciones publicas en el Derecho Penal
Colombiano, que la disposición, igual a la del Derecho
Mexicano, tiene su origen inmediato en los Códigos penales
de Italia.

Y nos indica que el interés jurídico
tutelado en estas disposiciones de la ley penal, citando a
Manzini, "…es el concerniente al normal funcionamiento de la
administración pública, en sentido lato, en cuanto
que conviene asegurarse la potestad pública, de disponer
de modo exclusivo del título y del ejercicio de las
funciones públicas y de los servicios públicos
contra la invasión de actividades individuales,
arbitrarias en la esfera funcional reservada a los organismos
públicos en general (usurpación por parte de un
particular), o a determinados órganos públicos
(usurpación por parte de un funcionario o empleado
publico)".

Nos advierte que el sujeto pasivo de la
infracción no puede ser, en consecuencia, sino la
administración pública, titular única del
interés ofendido o puesto en peligro, y que el sujeto
activo del delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario
público.

Claro está que cuando el sujeto activo del delito
de "usurpación de funciones públicas" es un
funcionario, nos advierte dicho autor, se presentan en
relación con su conducta, algunas características
especiales, que, sin embargo, rebasan los propósitos de
este trabajo.

No obstante, citamos el siguiente párrafo que nos
ofrece sobre este particular: "…Los autores que, en el
extranjero, y especialmente en Italia, se han propuesto el tema,
sostienen unánimemente esa posibilidad SABATINI, citado
por HUNGRÍA, escribe que "el funcionario que usurpa
función extraña a la suya, obra como cualquier
particular, aunque indirectamente pueda valerse de su calidad de
funcionario público para cometer un delito". Igualmente,
enseña RICCIO", que sujeto activo "puede ser cualquiera,
y, por tanto, también un funcionario público que
continúe abusivamente ejerciendo las funciones no obstante
la cesación en el cargo, o que se arrogue funciones que no
le corresponden en absoluto, o que asuma funciones
arbitrariamente…"

Por lo que se refiere a la conducta ejecutiva, nos dice
que está descrita con las palabras: ejercer funciones
públicas sin autorización legal, y que el
legislador colombiano, siguiendo en este punto el Código
italiano del 89, estableció una condición negativa
a la usurpación, cual es la de que se ejerzan las
funciones "sin autorización legal".

Nos dice que el Código italiano se refería
a la "indebida asunción" o del "indebido ejercicio de la
función pública", pero que el Código vigente
mejoró notablemente la descripción de la conducta,
que a simple vista es redundante, y apenas habla de
usurpación de funciones, por la muy simple y elemental
razón de que no es dable jurídicamente una
usurpación legal.

Sobre la noción de "naturaleza de pública"
de la función, citando a SOLER, nos advierte que "el acto
usurpado no debe consistir en un acto cualquiera, posible para un
funcionario, sino en un acto funcional, como lo es el que lleva a
cabo el Ministerio Público. Y nos brinda un ejemplo muy
pertinente para los efectos de este trabajo, diciéndonos
que: "…El que mostrando un falso carnet policial o municipal de
inspector, entra a un cine gratis estafa; pero el que lo exhibe
para realizar un acto de inspección, usurpa autoridad…"
[32]

Nos comenta que por función pública debe
entenderse, en este caso, la actividad de un funcionario como
órgano actuante de la voluntad del Estado, por modesta que
sea su esfera de actividad, de manera que quedan excluidas las
funciones subalternas en las cuales no es posible discernir
contenido alguno de acto público u oficial, no obstante
ser cumplido normalmente por un empleado
(ordenanza-choffeur).

Continúa exponiendo que: "…Podemos considerar
que ejercita una función pública, escribe SALTELLI
y ROMANO Di FALCO", toda persona física, que forma o
concurre a formar con su voluntad individual, la voluntad del
Estado u otro entre público dirigida al logro de un fin
público…"

Así como que: "…Más claramente se puede
afirmar con MANZINI, que la característica de la
función pública nace, no solamente del objeto de la
actividad correlativa, sino también del sujeto de ella.
Sin embargo, no toda actividad que se desarrolla en
interés público es, por ello solo, función
pública; lo es únicamente aquella que el Estado ha
reservado en forma exclusiva a sus propios organismos, esenciales
o auxiliares, (como lo es la función del Ministerio
Público en base a lo dispuesto por el artículo 21
constitucional), y que no puede ser ejercitada por los
particulares sin una especial concesión o
autorización, salvo los casos de necesidad (
hipótesis no procedente de acuerdo a nuestro Derecho
Positivo)…"

"…Función Pública, entonces es aquella
que solo el Estado puede prestar (la justicia, por ejemplo, que,
si bien la pueden administrar los particulares, es por
emanación de la Ley)…"

Por lo que se refiere al elemento psicológico y
momento consumativo, expresa que- si la conducta ejecutiva
consiste en "ejercer" la función pública
ilegítimamente, no basta arrogarse o atribuirse la
función pública; es preciso ejercitarla
efectivamente, o sea, practicar algún acto oficial, como
si fuera el legítimo funcionario.

Y agrega que "…El delito se sanciona a simple
título de dolo genérico. Equivocada consideramos la
opinión de PÉREZ que exige un dolo especifico "que
radica en el ánimo de suplantar a la autoridad
legítima, al querer pasar por esta y causando por ello un
perjuicio a la
administración…"[33]

Interesante opinión, esta última, ya que
de en caso de considerarse el dolo específico, el
reportero televisivo, al no arrogarse expresamente la
función de Ministerio Público, no estaría
cometiendo el delito.

V.2 Delitos contra la administración de
justicia.

Una segunda búsqueda, dentro de este contexto
general, nos lleva a la consideración de que lo que
resulta afectado es la propia administración de
justicia.

En los modelos de Código Penal y Código de
Procedimientos Penales,[34] elaborados por los
Maestros Victoria Adato Green, Sergio García
Ramírez y Olga Islas de González Mariscal, se
incluye, como en la mayoría de los Códigos penales
de la República, el título dedicado a los delitos
contra la administración de justicia.

Sin embargo, en la exposición de motivos del
modelo de Código Penal, los maestros nos dicen que: "…Se
incorporan nuevos tipos que era necesario incluir, en
razón de tutelar bienes que estaban
desprotegidos…"

Y Precisamente, dentro de dicho título, su
capítulo quinto denomina "Obstrucción de la
Justicia", y su artículo 296 expresa: "Al que por
cualquier medio influya en quien es denunciante, querellante o
parte, abogado, promovente, perito, interprete o testigo en un
procedimiento, para que se retracte de su denuncia o querella,
desista de la acción o deje de prestar su defensa,
representación, declaración, dictamen, informe o
traducción, o los preste faltando a su deber o a la
verdad, se le impondrá de dos a cuatro años de
prisión y de cien a trescientos días multa. Cuando
el medio empleado sea la violencia, las penas se
incrementarán en una mitad…"

Giusepe Maggiore[35]comentando el
Código Penal Italiano vigente en 1956, en relación
a los delitos contra la actividad judicial, señala el de
denuncia omitida por el encargado de un servicio público,
y que consiste en que el encargado de dicho servicio que omita o
retarde denunciar ante la autoridad, una infracción de la
que haya tenido noticia en el ejercicio de su servicio, o a causa
del mismo, salvo que se trate un delito punible por querella de
la persona agraviada.

Así como el de simulación de
infracción, que comete quién por medio de denuncia,
querella, requerimiento o instancia, aunque sean anónimos
o bajo nombre falso, dirigidas a la autoridad judicial o a otra
autoridad que tenga obligación de darle parte a
aquélla, afirme falsamente que se ha realizado una
infracción, o simule las huellas de una infracción,
de modo que se pueda iniciar un proceso penal para
comprobarlo.

O el de conocimiento interrupción e impedimento
fraudulentos de comunicaciones o conversaciones
telegráficas o telefónicas, que comete
quién, con medios fraudulentos, se imponga de una
comunicación telegráfica o él no dirigida, o
de una conversación telefónica entre otras
personas, o las interrumpa o impida.

Resulta interesante señalar que Giusepe Maggiore,
al tratar sobre la publicación indebida de noticias
referentes a los autos de un proceso penal, en el Derecho Penal
Italiano, nos dice que este delito consiste en publicar total o
parcialmente, aún por resumen o a manera del
información, autos o documentos de un procesal penal cuya
publicación esté prohibida por la ley, tal y como
sucede en el Derecho Mexicano con las disposiciones que hemos
señalado de la Ley de Imprenta.

Nos advierte el autor italiano, que esta
prohibición refiere únicamente a autos y
documentos, y por consiguiente, queda excluida la
publicación de un retrato, a menos que constituya
documento aducido al proceso.

Para ello, nos dice que los autos del proceso son todas
las formas de objetivación (escrita y oral) procedentes de
las personas públicas o privadas que toman parte de un
proceso y que documentos son todos los escritos y
representaciones gráficas ligadas al proceso.

Y agrega que: "…Los autos y documentos tienen que
pertenecer a un proceso penal (pendiente ante la autoridad
judicial ordinaria o ante alguna jurisdicción especial),
no civil, disciplinario o administrativo. La prohibición
se extiende, por excepción, también a los autos de
su proceso, ante un jurado de honor, por difamación o
injuria…"

"…Por publicación debe entenderse toda forma de
difusión o divulgación, sin que sea necesario el
uso de la prensa…"

"…Este ilícito (instantáneo y no
permanente) se consuma en el momento de la
publicación…"[36]

En el Código Penal Federal vigente, que es el que
estimamos es aplicable en materia de delitos cometidos por medios
de comunicación televisiva, únicamente se incluyen
dentro de su título décimo primero denominado
"Delitos cometidos contra la administración de justicia",
a los delitos cometidos por los servidores públicos y el
ejercicio indebido del propio derecho.

Sin embargo, creemos que lo que realmente se tipifica, o
mejor dicho, se configura, es una obstrucción de la
justicia, ya que la actividad del reportero, como consecuencia
lógica, inhibirá la continuación de los
actos que constituyen el delito por parte de los sorprendidos
delincuentes que se ven en la pantalla de televisión, y
ello se traduce en la frustración de una función,
por cierto muy sensible, que la sociedad ha encomendado, por
conducto del constituyente, a la institución del
Ministerio Público.

Conclusiones

1.- El derecho a la información, es un derecho
público subjetivo de todo ciudadano mexicano, que tiene
sus límites legales en el derecho a la vida privada y en
la preservación del orden público, aunque
sería pertinente que se delimitaran ya, superando
fórmulas anacrónicas, como actos ilícitos y
derechos de tercero;

2.- Es el Estado Mexicano, como sujeto obligado en la
relación jurídica con el titular del derecho-
gobernado, quién debe garantizar que la información
de utilidad pública o interés público, sea
oportuna, fidedigna y apegada a sus límites legales, ya
sea que provenga de los propios organismos públicos o del
sector privado;

3.- El reportaje es el género periodístico
por el que se investiga todos y cada uno de los vericuetos de la
información y los da a conocer al público;
amplía, completa y profundiza la noticia para explicar un
problema, plantear y argumentar una hipótesis o contar un
suceso, es decir, su contenido se nutre de situaciones ya
acontecidas;

4.- De acuerdo a la doctrina periodística, el
reportero necesita estar informado; tiene el deber moral y
ético de proteger el anonimato de la persona que le
proporciona información y debe acatar las normas
éticas, fundadas en la educación y en el
conocimiento de los preceptos legales básicos;

5.- Dentro de la clasificación de los tipos de
reportaje, se encuentran el demostrativo, que prueba una tesis,
investiga un suceso, explica un problema, y el narrativo, que
relata un suceso, hace la historia de un
acontecimiento;

6.- Hoy en día ha aparecido, dentro de este
género periodístico, un nuevo tipo de reportaje,
denominado como de "denuncia", y que emplea como sus
métodos de trabajo la utilización de cámaras
o grabadoras ocultas; personificación, por parte de el o
los reporteros, de supuestos clientes de servicios, peticionarios
de resoluciones o aprobaciones de la autoridad o adquirientes de
bienes, y la preparación de diálogos o
cuestionamientos, por parte de los reporteros ocultos, relativos
a sobornos, dádivas, demanda de bienes sin
comprobación de propiedad o de servicios indebidos, o
invitaciones al quebrantamiento de disposiciones legales, entre
otras;

7.- Tipo de reportaje que contraviene diversos de los
principios expuestos para este género periodístico,
y que no corresponde a ninguno de los mencionados en la
clasificación aportada por la doctrina, su contenido no se
nutre de situaciones ya acontecidas sino que busca propiciarlas,
y que es el que ha tenido mayor incidencia en los medios de
comunicación en la actualidad, debido, por un lado, a los
niveles de audiencia que consigue, y, por otro, al
descrédito que viven hoy en día las instituciones
creadas legalmente para la prevención y persecución
de los delitos, así como las destinadas a la
impartición de justicia en México;

8.- El principal medio de comunicación en
México, y quizás en la mayoría de los
países, es la televisión. Es ella, utilizando la
muy generalizada sentencia de nuestro mundo actual, sobre la
necesidad de vivir informado, en la que observamos dentro de los
noticieros televisivos, un período de tiempo dedicado al
descubrimiento, por parte de los reporteros, de alguna
situación, hecho o conducta que han sido advertidos,
normalmente de forma oculta, y que constituyen alarmas sobre el
quebrantamiento de la paz social, la seguridad pública o
las normas éticas, sociales, culturales o
jurídicas, no importando el criterio de veracidad, que es
un valor periodístico, sino el de
espectacularidad;

9.- Constituyen delitos previstos en la Ley de Imprenta,
todo informe o reportazgo, en asuntos civiles o penales, cuando
refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el
propósito de causar daño a alguna persona; toda
manifestación o exposición maliciosa hecha
públicamente por medio de discursos o de la imprenta,
dibujo, litografía, fotografía,
cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que
tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las
instituciones fundamentales del país, así como
publicar los escritos o actas de acusación en un proceso
criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o
éstas en audiencia pública, o sin consentimiento de
todos los interesados, los escritos, actas de acusación y
demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos
de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y
ataques a la vida privada, o las demandas, contestaciones y
demás piezas de autos en los juicios de divorcio,
reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de
matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los
juicios que en esta materia puedan suscitarse, o lo que pase en
diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley
o por disposición judicial;

10.- Está prohibido por la Ley Federal de Radio y
televisión, transmitir noticias, mensajes o propaganda de
cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o
el orden público, así como interceptar, divulgar o
aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que no
estén destinados al dominio público y que se
reciban por medio de los aparatos de
radiocomunicación;

11.- De conformidad con el sistema jurídico
vigente que rige en México, y como lo establece el
artículo 21 constitucional, la investigación y
persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público;

12.- La atribución constitucional del Ministerio
Público de investigar y perseguir los delitos, se refiere
a dos momentos procedimentales: el pre procesal y el procesal, y
el primero abarca la averiguación previa, constituida por
la actividad investigadora tendiente a decidir sobre el ejercicio
o abstención de la acción penal con base en el
conocimiento de la verdad histórica;

13.- La averiguación previa se inicia mediante
una noticia que puede ser proporcionada por un particular, un
agente o miembro de una corporación policiaca o cualquier
persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho
presumiblemente delictivo, por medio de una denuncia, que es la
comunicación que hace cualquier persona al Ministerio
Público de la posible comisión de un delito
perseguible de oficio, o por medio de querella, que es una
manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo,
formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el
Ministerio Público tome conocimiento de un delito no
perseguible de oficio;

14.- La probable responsabilidad del indiciado se
tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios
existentes, se deduzca su participación en el delito, y
que para la comprobación del cuerpo del delito el
Ministerio Público gozará de la acción
más amplia para emplear los medios de investigación
que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean
de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean
contrarios a derecho;

15.- La confesión ante el Ministerio
Público debe reunir los siguientes requisitos:

I.-Que sea hecha por persona no menor de dieciocho
años, en su contra, con pleno conocimiento, en pleno uso
de sus facultades mentales, y sin coacción, ni violencia
física o moral, quedando, por tanto, prohibida y sujeta a
sanción por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura;

II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o
el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o
persona de su confianza, y que el inculpado esté
debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III.-Que sea de hecho propio, constitutivo del tipo
delictivo materia de la imputación; y

IV.-Que no existan datos que, a juicio del juez o
tribunal, la hagan inverosímil.

16.- Carece de todo valor la confesión rendida
ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público,
o sin la asistencia de un defensor, y menos aún, la
obtenida por un particular a través de
grabaciones;

17.- La probable tipicidad de algunos delitos en el
desarrollo del reportaje de denuncia, como puede ser la
usurpación de funciones públicas, no obsta para
afirmar que sí configura una auténtica
obstrucción de la justicia, ya que la actividad del
reportero, como consecuencia lógica, inhibirá la
continuación de los actos que constituyen el delito por
parte de los sorprendidos delincuentes que se ven en la pantalla
de televisión, y ello se traduce en la frustración
de una función, por cierto muy sensible, que la sociedad
ha encomendado, por conducto del constituyente, a la
institución del Ministerio Público.

Bibliografía

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de Procedimientos Penales Modelo. Ed. UNAM, México,
2004

2.- Aguilar y Maya, José. El
Ministerio Público Federal en el Nuevo Régimen.
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la Administración Pública y Asociación para
Delinquir. Ed. Temis Bogotá, 1965.

4.- Castro, Juventino V. La Procuración de
Justicia. Ed. Porrúa, México, 1997.

5.- Fernández Christlieb, Fátima. Los
Medios de Difusión Masiva en México. Ed. Juan
Pablos Editor, México, 1982.

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Ed. Temis, Bogotá, 1956

7.- Marín Carlos. Manual de
Periodismo. Ed. Grijalvo. México, 2004.

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edición, México, 2004.

9.- Velásquez Rivera, Luis. El Reportaje. Revista
Mexicana de Comunicación. Enero-febrero 2005.

10.- Villamil, Jenaro. El Poder del Rating.
Ed. Plaza Janés. México, 2004.

11.- Villanueva Villanueva, Ernesto. El
Derecho Mexicano de la Información. Ed. Oxford.
México, 2000.

 

 

Autor:

Jaime Gerardo Baca
Olamendi

______________________

* Egresado de la UAM Azcapozalco. Notario
Público No. 2 de la ciudad y puerto de
Veracruz,Ver.

[1] Que son resultado, como nos explica
Fátima Fernández Christlieb, del triunfo de los
liberales moderados sobre los liberales progresistas en el
congreso constituyente de 1856, ya que tenían un
proyecto político definido y emitieron su
proposición con miras al ejercicio del poder.
FERNÁNDEZ CHRISTLIEB, Fátima. Los Medios de
Difusión Masiva en México. Ed. Juan Pablos
Editor, México, 1982, pág. 15.

[2] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. El
Derecho Mexicano de la Información. Ed. Oxford.
México, 2000, pág. 42.

[3] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. op. cit.
pág. 43.

[4] FERNÁNDEZ CHRISTLIEB,
Fátima. op. cit. pág. 221.

[5] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. op. cit.
pág. 21.

[6] Gaceta Parlamentaria, Cámara de
Diputados, número 2155-I, martes 19 de diciembre de
2006.

[7] MARÍN Carlos. Manual de
Periodismo. Ed. Grijalvo. México, 2004.

[8] VELÁSQUEZ RIVERA, Luis. El
Reportaje. Revista Mexicana de Comunicación.
Enero-febrero 2005.

[9] MARÍN Carlos. op. cit. pág.
66.

[10] MARÍN Carlos. op. cit.
pág. 226.

[11] VELÁSQUEZ RIVERA, Luis. op. cit.
pág. 34.

[12] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. op. cit.
pág. 130.

[13] MARÍN Carlos. op. cit.
pág. 35.

[14] MARÍN Carlos op. cit. pág.
231.

[15] VILLAMIL, Jenaro. El Poder del Rating.
Ed. Plaza Janés. México, 2004.

[16] VILLAMIL, Jenaro. op. cit. pág.
160.

[17] VILLANUEVA VILLANUEVA, Ernesto. op. cit.
pág. 88.

[18] AGUILAR Y MAYA, José. El
Ministerio Público Federal en el Nuevo Régimen.
PGR, México 1958.

[19] AGUILAR Y MAYA, José. op. cit.
pág.15.

[20] CASTRO, Juventino V. La
Procuración de Justicia. Ed. Porrúa,
México, 1997, pág. 2.

[21] CASTRO, Juventino V. op. cit.
págs. 3 y 4.

[22] AGUILAR Y MAYA, José. op. cit.
pág. 16.

[23] OSORIO Y NIETO, César Augusto. La
Averiguación Previa. Ed. Porrúa, 14ª
edición, México, 2004, pág.

[24] CASTRO, Juventino V. op. cit.
pág. 3.

[25] CASTRO, Juventino V. op. cit.
pág. 5.

[26] CASTRO, Juventino V. op. cit.
pág. 7.

[27] OSORIO Y NIETO, César Augusto.
op. cit. pág. 4.

[28] OSORIO Y NIETO, César Augusto.
op. cit. pág. 58.

[29] OSORIO Y NIETO, César Augusto.
op. cit. pág. 5.

[30] OSORIO Y NIETO, César Augusto.
op. cit. pág. 9.

[31] BERNAL PINZÓN, Jesús.
Delitos contra la Administración Pública y
Asociación para Delinquir. Ed. Temis Bogotá,
1965, pág 255.

[32] BERNAL PINZÓN, Jesús. op.
cit. pág 257.

[33] BERNAL PINZÓN, Jesús. op.
cit. págs 257, 258, 259.

[34] ADATO GREEN, Victoria y otros.
Código Penal y de Procedimientos Penales Modelo. Ed.
UNAM, México, 2004.

[35] MAGGIORE, Guisepe. Derecho Penal, Parte
Especial. Ed. Temis, Bogotá, 1956.

[36] MAGGIORE, Guisepe. op. cit. pág.
138.

Partes: 1, 2
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